JET SET, EL DOLO EVENTUAL Y UNA JUSTICIA QUE NO PUEDE DERRUMBARSE
31 Octubre 2026 Affe Gutierrez 35
Doscientas treinta y seis vidas perdidas, una sociedad que exige castigo y una justicia que no puede permitir que la indignación sustituya al derecho.
Por Affe Gutierrez,
Santo Domingo. - Hay tragedias que no terminan con el rescate de la última víctima ni con el levantamiento de los escombros. Permanecen en las conversaciones familiares, en los asientos vacíos, en las fotografías que ahora duelen y en esa costumbre involuntaria de recordar a alguien para descubrir, una vez más, que ya no está. El Jet Set pertenece a esa categoría de acontecimientos que dividen la memoria de una sociedad en un antes y un después. Aquella madrugada del 8 de abril de 2025, mientras cientos de personas disfrutaban de una presentación artística, el techo del establecimiento se desplomó y convirtió una noche de alegría en una de las mayores tragedias de nuestra historia reciente. Doscientas treinta y seis personas perdieron la vida y muchas otras sobrevivieron con heridas que no necesariamente desaparecerán con el paso de los años.
Para mí, esos doscientos treinta y seis fallecidos no representan una cifra estadística ni una referencia que pueda utilizarse fríamente para desarrollar argumentos jurídicos. Entre ellos perdí amigos como José Luis Domínguez Castillo, Octavio Dotel, Martín Polanco, Nelcy Cruz y Felito Music, además de familiares de amigos cercanos cuyas ausencias también me han golpeado profundamente. Son nombres que todavía me cuesta asociar con la muerte, personas que formaban parte de nuestro entorno y que, sin saberlo, acudieron aquella noche a una cita definitiva con el destino. Cada uno dejó una familia, afectos, proyectos inconclusos y una historia que merece mucho más que convertirse en un número dentro de un expediente judicial.
He seguido el proceso con sentimientos encontrados. Como amigo de quienes fallecieron, quisiera que los responsables, si su culpabilidad resulta demostrada, reciban penas verdaderamente severas, de esas que marcan precedentes y obligan a una sociedad a revisar sus conductas. Comprendo a quienes reclaman cárcel y se sienten indignados ante la posibilidad de una sanción que consideran insignificante frente a la magnitud de la tragedia. Sería insensible exigir serenidad absoluta a una madre que enterró a su hijo o a un niño que perdió a sus padres. El duelo no tiene por qué comportarse como un tratado de derecho penal.
Sin embargo, mi formación jurídica me coloca frente a una contradicción que no puedo eludir. El amigo desea castigo; el abogado tiene que exigir pruebas, legalidad y proporcionalidad. El primero quisiera que las consecuencias penales estuvieran a la altura del sufrimiento provocado. El segundo sabe que no todo lo que consideramos justo es necesariamente legal, ni todo lo que resulta legal nos parece siempre justo. Esa tensión no disminuye mi solidaridad con las víctimas. Me obliga a reflexionar con mayor responsabilidad sobre las consecuencias de convertir el legítimo deseo de justicia en una expectativa de condena que quizás la legislación aplicable no pueda sostener.
Una modificación jurídica que despertó esperanzas
La reciente decisión del juez Franny González Castillo, de la Cuarta Sala Penal del Distrito Nacional, de modificar la calificación jurídica de los hechos atribuidos a Antonio y Maribel Espaillat, pasando del homicidio y las lesiones involuntarias a la tesis del homicidio y las lesiones voluntarias mediante dolo eventual, fue recibida con entusiasmo por numerosos familiares de las víctimas. No resulta difícil comprenderlo. La calificación inicialmente sostenida, bajo los artículos 319 y 320 del antiguo Código Penal, contemplaba penas considerablemente inferiores a las que podrían corresponder bajo la nueva tesis sustentada en los artículos 295 y 309.
El cambio abrió la posibilidad de una pena de tres a veinte años de prisión, conforme al marco sancionador explicado por el magistrado. Para quienes habían interpretado la sanción prevista para la imprudencia como una respuesta insuficiente a la pérdida de tantas vidas, la decisión pareció representar una conquista largamente esperada. Pero aquí comienza precisamente mi preocupación. Una modificación de la calificación jurídica no significa que el dolo eventual haya quedado probado, tampoco representa una sentencia condenatoria y mucho menos garantiza que esa interpretación resistirá el examen de los tribunales superiores.
En la audiencia preliminar el juez Raymundo Mejía había rechazado la tesis del dolo eventual, al considerar que las circunstancias conocidas hasta ese momento permitían mantener una imputación por homicidio involuntario. Cuatro meses después, otro magistrado llegó a una conclusión diferente. La defensa de los hermanos Espaillat recurrió la nueva decisión, alegando violaciones al principio de legalidad penal, la seguridad jurídica y distintas garantías del debido proceso. Mientras tanto, el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional ha fijado para el 10 de diciembre el inicio del nuevo juicio.
Estamos, por consiguiente, frente a una controversia jurídica que todavía no ha sido definitivamente resuelta. Celebrar una decisión procesal como si constituyera una condena irreversible puede terminar generando expectativas que más adelante resulten frustradas. Las familias merecen conocer la verdad jurídica del proceso, incluso cuando esa verdad no coincida plenamente con la severidad del castigo que anhelan.
No quisiera que, sobre los restos de una tragedia que todavía conmueve al país, termináramos construyendo un elefante blanco judicial sostenido por las esperanzas de las víctimas. Sería una crueldad adicional alimentar la idea de que necesariamente habrá condenas de veinte años y que, posteriormente, un tribunal de apelación o de casación determine que la calificación no era jurídicamente sostenible. El daño no sería solamente procesal. También sería moral, emocional e institucional.
El dolo eventual y esa frontera que no puede desaparecer
El dolo eventual ocupa uno de los espacios más complejos de la teoría del delito. La discusión no consiste sencillamente en determinar si alguien tuvo intención directa de matar. Esta modalidad admite que una persona no desee provocar la muerte y, sin embargo, actúe dolosamente al representarse seriamente ese resultado como posible y continuar su conducta aceptando que pueda producirse.
Juristas como Claus Roxin, Santiago Mir Puig, Enrique Bacigalupo y Günther Jakobs han desarrollado aproximaciones que, aunque presentan diferencias importantes, demuestran la complejidad de distinguir el dolo eventual de la culpa consciente. Algunas teorías ponen especial énfasis en la aceptación del resultado; otras atribuyen mayor importancia al conocimiento de la gravedad del peligro o al significado normativo de la conducta. La doctrina no ha encontrado una fórmula universal capaz de eliminar todas las dificultades de esa distinción.
La culpa consciente también supone conocimiento de un riesgo. Su particularidad consiste en que el sujeto confía, de manera equivocada o injustificada, en que el resultado no llegará a producirse. No estamos necesariamente frente a una persona que desconoce el peligro, sino ante alguien que, aun advirtiéndolo, se convence de que podrá evitarlo o de que sus consecuencias no se materializarán.
Esto significa que una negligencia puede ser extraordinariamente grave sin transformarse automáticamente en una conducta dolosa. Un administrador puede incumplir de manera reprochable sus deberes de mantenimiento, desatender advertencias o actuar con una ligereza inaceptable, y aun así debe demostrarse si sus conocimientos y decisiones permiten atribuirle la aceptación del resultado mortal. La gravedad de la imprudencia no elimina la necesidad de acreditar el elemento subjetivo del dolo.
En el Jet Set, la pregunta determinante no debería limitarse a si los administradores conocían filtraciones, desprendimientos o problemas en el techo. Debe examinarse qué conocía realmente cada uno sobre la posibilidad de un colapso estructural, cuál era la gravedad de las advertencias recibidas, quiénes las formularon, qué información técnica las acompañaba y qué decisiones se adoptaron frente a ellas.
No es lo mismo saber que una edificación presenta desperfectos que conocer que puede derrumbarse sobre cientos de personas y asumir conscientemente esa posibilidad. Pero tampoco puede descartarse el dolo eventual simplemente alegando que nadie quería que ocurriera la tragedia. La cuestión exige probar el conocimiento y la aceptación del riesgo en los términos jurídicamente requeridos.
Las dos posiciones deben ser examinadas con seriedad. El dolor no autoriza a presumir el dolo, pero la ausencia de intención directa tampoco constituye una exoneración anticipada.
Los propios imputados también estaban expuestos al peligro
Hay una circunstancia que considero especialmente importante y que merece una valoración mucho más profunda de la que suele recibir en la discusión pública. Maribel Espaillat se encontraba dentro del establecimiento durante el derrumbe y resultó víctima del mismo acontecimiento. Antonio Espaillat, por su parte, declaró públicamente que acostumbraba asistir los lunes al Jet Set y que solamente faltaba cuando se encontraba fuera del país. La noche de la tragedia estaba de viaje. Su ausencia aquella noche, conforme a sus declaraciones, no obedeció a una decisión de evitar un peligro conocido, sino a que se encontraba fuera del territorio nacional.
Desde la perspectiva de la culpabilidad subjetiva, esas circunstancias constituyen indicios que deben examinarse. Si una persona conoce verdaderamente la posibilidad de que un techo se desplome y provoque numerosas muertes, resulta razonable preguntar por qué continúa exponiendo habitualmente su propia vida bajo esa estructura. Igualmente cabe interrogarse sobre la representación del riesgo que pudo tener quien permaneció dentro del establecimiento hasta resultar afectada por el colapso.
Esto no significa que una persona sea jurídicamente incapaz de aceptar riesgos que también amenacen su vida. La experiencia demuestra que existen comportamientos temerarios y decisiones conscientes capaces de poner en peligro simultáneamente al autor y a terceros. Tampoco la presencia dentro del edificio excluye por sí sola el conocimiento de sus deficiencias.
Sin embargo, sería contrario a una valoración racional de la prueba desestimar esas circunstancias sin examinar su significado. La exposición personal y habitual al mismo peligro puede ser compatible con una confianza profundamente equivocada en la seguridad del inmueble, hipótesis característica de determinadas formas de culpa consciente.
Corresponde a las partes acusadoras demostrar qué sabía cada imputado y si su conducta permite inferir la aceptación del resultado mortal. No corresponde a los acusados demostrar su inocencia ni probar que desconocían todos los riesgos existentes.
La presunción de inocencia no desaparece ante una tragedia multitudinaria. Mucho menos puede invertirse la carga de la prueba por la necesidad social de encontrar responsables.
La Suprema Corte reconoció el dolo eventual, pero no resolvió el Jet Set
Sería jurídicamente incorrecto afirmar que el dolo eventual es una figura absolutamente desconocida para la jurisprudencia dominicana. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia núm. SCJ-SS-22-1062, del 30 de septiembre de 2022, examinó expresamente esta modalidad subjetiva al conocer un caso de homicidio voluntario.
En su fundamento 4.5, el alto tribunal explicó que el dolo eventual se configura cuando el agente se representa como posible un resultado lesivo no querido y, pese a ello, continúa actuando aceptando sus consecuencias. Más adelante, en el fundamento 4.13, relacionó esa modalidad con el conocimiento del poder destructivo de un arma de fuego y las circunstancias en que el acusado disparó repetidamente contra la víctima.
El precedente existe y fue dictado antes de la tragedia del Jet Set. Negarlo sería desconocer la realidad jurisprudencial. Pero tampoco podemos convertir aquella sentencia en una autorización general para calificar como dolosa cualquier negligencia de consecuencias mortales.
En el proceso decidido en 2022 existía una acción violenta directa, consistente en disparar tres veces contra una persona. En el Jet Set se examinan principalmente presuntas omisiones de mantenimiento, advertencias sobre deficiencias estructurales y decisiones relacionadas con la administración de un establecimiento comercial. Las diferencias fácticas son demasiado importantes para resolver ambos asuntos mediante una equiparación automática.
Hay, además, una distinción entre la autoridad de una sentencia de la Suprema Corte y el carácter vinculante general que la Constitución reconoce expresamente a las decisiones del Tribunal Constitucional. En su sentencia núm. 104, del 31 de enero de 2018, dictada en materia civil, la propia Suprema Corte examinó la posibilidad de apartarse motivadamente de criterios jurisprudenciales anteriores. Aunque aquel pronunciamiento pertenece a otra materia y debe utilizarse con sus debidas reservas, refuerza la importancia de fundamentar las decisiones y no trasladar mecánicamente precedentes a expedientes diferentes.
La jurisprudencia orienta la interpretación del derecho, pero no dispensa al juzgador de comprobar los presupuestos concretos de la infracción. Su existencia tampoco convierte automáticamente una construcción doctrinal en un delito autónomo.
El artículo 295 del antiguo Código Penal sancionaba el homicidio voluntario. La cuestión jurídica consiste en determinar si, conforme a una interpretación penal constitucionalmente admisible, las conductas atribuidas a los Espaillat pueden encuadrarse en ese tipo penal mediante dolo eventual o si pertenecen al ámbito de la imprudencia sancionada por el artículo 319.
Precisamente por tratarse de una cuestión discutible, el tribunal debe ofrecer una motivación suficientemente rigurosa para demostrar que no está ampliando desfavorablemente el alcance de la ley penal mediante una analogía prohibida.
Aquí cobra sentido una reflexión que considero indispensable. La legalidad no existe únicamente para proteger a las personas que gozan de nuestra simpatía. Su verdadera utilidad aparece precisamente frente a quienes despiertan el mayor rechazo social. Si aceptamos que la indignación permite flexibilizar los límites constitucionales del castigo, mañana esos mismos criterios podrán utilizarse contra cualquier ciudadano.
Los peritajes y la responsabilidad que todavía debe demostrarse
Otro problema que no puede ignorarse es la existencia de explicaciones técnicas contrapuestas sobre el origen del colapso. Los especialistas presentados por el Ministerio Público han sostenido que la acumulación de cargas adicionales comprometió la capacidad estructural del techo. Por otro lado, los peritos aportados por la defensa han planteado que el desplome estuvo relacionado con defectos constructivos y el deterioro progresivo de determinados elementos internos de la estructura.
No corresponde a un articulista escoger arbitrariamente una conclusión de ingeniería por simpatía hacia una de las partes. Corresponde a los tribunales evaluar la metodología de los estudios, la calidad de las muestras, las mediciones realizadas, las condiciones de preservación de las evidencias y la solidez científica de cada explicación.
Determinar por qué cayó el techo constituye una etapa fundamental del proceso. Pero establecer la causa física del derrumbe no equivale necesariamente a determinar quiénes tenían conocimiento del peligro ni cuál era su grado de responsabilidad penal. La causalidad estructural y la culpabilidad subjetiva son cuestiones relacionadas, aunque jurídicamente diferentes.
Un informe puede demostrar que existieron deficiencias capaces de provocar la tragedia. Otro análisis tendrá que establecer si esas deficiencias eran detectables mediante inspecciones razonablemente exigibles, si fueron advertidas a quienes tenían capacidad de corregirlas y si el incumplimiento de los deberes correspondientes permite imputar penalmente el resultado.
Tampoco considero saludable que toda la discusión se reduzca a los dos administradores sometidos a proceso, sin examinar los mecanismos institucionales de inspección y prevención. ¿Cuáles autoridades tenían competencia para supervisar las condiciones de seguridad del establecimiento? ¿Qué controles debieron realizarse? ¿Existían obligaciones de evaluación técnica periódica? ¿Fueron otorgadas las autorizaciones correspondientes a las modificaciones estructurales?
Estas preguntas no pretenden diluir las responsabilidades privadas. Buscan determinar si existieron otras omisiones jurídicamente relevantes que deban investigarse. El Estado no puede limitarse a exigir cumplimiento normativo a los particulares sin examinar también la eficacia de sus propias atribuciones de supervisión.
Una tragedia de esta magnitud debe producir una revisión profunda de los controles aplicables a establecimientos de concurrencia masiva. La seguridad de las edificaciones no puede depender exclusivamente de la buena voluntad de quienes las administran ni de que aparezcan daños visibles antes de ordenar una inspección técnica.
La contradicción de Rosalba Ramos y el peso de la objetividad jurídica
Las recientes declaraciones de la fiscal titular del Distrito Nacional, Rosalba Ramos, constituyen otro episodio que merece reflexión. La magistrada expresó que, desde su perspectiva como abogada, la legislación dominicana no admitía la aplicación del dolo eventual en las condiciones discutidas, aunque personalmente se sentía satisfecha con la modificación de la calificación jurídica. Posteriormente aclaró su posición respecto de la apelación interpuesta por los imputados, cuya procedencia cuestionó.
Las declaraciones reflejan una tensión que también experimento como doliente y abogado, aunque esa coincidencia emocional no elimina las exigencias particulares del cargo que ocupa una representante del Ministerio Público.
La institución encargada de ejercer la persecución penal tiene el deber de actuar con objetividad, formular imputaciones jurídicamente sostenibles y explicar a la sociedad los fundamentos de sus actuaciones. Sus representantes pueden tener sentimientos personales, pero sus conclusiones institucionales deben responder a criterios verificables y coherentes.
En un expediente de esta trascendencia, las diferencias interpretativas entre representantes del sistema de justicia no pueden convertirse en un espectáculo de declaraciones ambiguas. Las víctimas necesitan claridad. Los imputados tienen derecho a conocer las bases jurídicas de la acusación y los tribunales necesitan argumentos construidos sobre la ley y la prueba, no sobre la intensidad de las emociones públicas.
La compasión no es incompatible con el rigor jurídico. Lo que resulta incompatible con una justicia confiable es permitir que la respuesta emocional determine la calificación penal y que posteriormente se busque una justificación doctrinal para sostenerla.
De lege ferenda, castigar severamente la culpa grave sin forzar el dolo
La reforma del Código Penal dominicano ha comenzado a ofrecer una respuesta legislativa a una problemática que permaneció insuficientemente atendida durante décadas. El artículo 112 del nuevo texto contempla penas diferenciadas para determinados atentados culposos contra la vida y establece agravaciones relacionadas con incumplimientos de seguridad en inmuebles destinados al comercio, los espectáculos y otras actividades de concurrencia pública.
El legislador ha previsto, para determinadas hipótesis vinculadas a esos inmuebles, penas de cinco años si fallece una persona, de cinco a diez años cuando mueren entre dos y cinco, y de diez años cuando fallecen más de cinco. Se trata de una respuesta considerablemente diferente del régimen tradicional de homicidio involuntario.
Este avance merece reconocerse, pero también revela que la legislación todavía necesita perfeccionarse. La redacción presenta dificultades para delimitar adecuadamente los grados de negligencia y las responsabilidades de quienes participan en la construcción, supervisión, mantenimiento y administración de los inmuebles. Asimismo, merece revisión la proporcionalidad de una escala que fija una misma pena de diez años para consecuencias que pueden superar ampliamente el umbral de cinco fallecimientos.
Desde una perspectiva de lege ferenda, considero más razonable reformar y fortalecer la regulación de la culpa grave, estableciendo circunstancias agravantes específicas, que intentar resolver las insuficiencias de las penas culposas mediante una extensión discutible del homicidio doloso.
Promovería una reforma que distinga con precisión la imprudencia ordinaria, la culpa consciente y la culpa grave, atendiendo a la magnitud del incumplimiento del deber de cuidado, el conocimiento de las advertencias técnicas, la gravedad del peligro generado y la capacidad real de cada responsable para impedir sus consecuencias.
Entre los agravantes que merecerían atención legislativa figuran la desatención injustificada de informes técnicos concluyentes, la continuidad de operaciones pese a órdenes legítimas de clausura, la ocultación deliberada de defectos estructurales graves, la ejecución de modificaciones sin las autorizaciones exigidas y la exposición de grandes concentraciones de personas a riesgos que debieron ser controlados.
Esos agravantes tendrían que formularse con claridad, evitando duplicar valoraciones sancionadoras o presumir culpabilidad por la sola calidad de propietario. También deberían contemplarse escalas proporcionadas según la gravedad de la infracción y los resultados imputables, sin convertir automáticamente el número de víctimas en una prueba de dolo.
La reforma debe ir acompañada de un régimen efectivo de inspecciones, obligaciones técnicas claras, responsabilidades administrativas y mecanismos de reparación. El derecho penal interviene después de que se ha lesionado el bien jurídico; una política pública seria debe procurar que la tragedia no llegue a producirse.
No considero adecuado presentar el dolo eventual como una figura capaz de resolver por sí sola todas las deficiencias de nuestro sistema sancionador. La propia evolución doctrinal demuestra que su delimitación continúa siendo difícil. Una legislación que aspire a ofrecer seguridad jurídica debería precisar sus presupuestos y, al mismo tiempo, establecer respuestas suficientes para las formas más graves de imprudencia.
Esta propuesta no implica eliminar el dolo eventual ni impedir su aplicación donde corresponda. Significa reservarlo para aquellas conductas en las que sus elementos se demuestren verdaderamente, sin utilizarlo como un mecanismo para compensar la insuficiencia de las penas legalmente previstas para la culpa.
Ninguna de estas modificaciones podría agravar retroactivamente la situación de los acusados por el Jet Set. Su finalidad sería impedir que futuras tragedias encuentren al Estado con respuestas penales insuficientes y con la tentación de exigir a los jueces soluciones que debieron ser previstas por el legislador.
Las leyes deben corregirse para el porvenir. Las responsabilidades del pasado deben juzgarse conforme al derecho aplicable en el momento de los hechos.
La justicia no puede prometer lo que la ley quizás no permita
Existe una tentación comprensible de considerar que una sentencia solamente será justa si contiene una condena de muchos años de prisión. Pero la ejemplaridad de la justicia no depende exclusivamente de la severidad del castigo. También se mide por la legitimidad del procedimiento, la calidad de las pruebas, la individualización de responsabilidades y la capacidad de ofrecer una reparación efectiva a quienes sufrieron las consecuencias.
El Jet Set no necesita una sentencia espectacular que termine siendo anulada por una construcción jurídica insostenible. Necesita una decisión que pueda resistir el escrutinio de los tribunales superiores, que explique con claridad lo que ocurrió y que permita a las víctimas conocer por qué se condena o se absuelve a cada imputado.
No debemos confundir la severidad con la solidez. Una pena de veinte años fundada en una interpretación incompatible con la ley puede representar una victoria momentánea y una frustración posterior. Una condena menos severa, sustentada correctamente en la responsabilidad demostrada, puede tener mayor estabilidad jurídica y contribuir a una justicia efectiva. Naturalmente, una absolución también tendría que estar rigurosamente motivada y no podría surgir de una valoración arbitraria de las evidencias.
Las víctimas tienen derecho a reclamar toda la severidad legalmente posible. Sus abogados tienen la obligación profesional de procurar sus intereses dentro del marco normativo. El Ministerio Público debe sostener la acusación que las pruebas y el derecho permitan fundamentar. Los jueces, finalmente, tienen el deber de decidir sin complacer a ninguna de las partes y sin convertir la presión social en un elemento de culpabilidad.
Me preocupa que una parte de la sociedad interprete los recursos procesales de los imputados como una provocación contra la memoria de los fallecidos. El derecho de defensa no constituye una concesión a quienes nos agradan. Es una garantía que protege a todos, incluso a las personas acusadas de hechos que generan una profunda indignación colectiva.
Si queremos una justicia verdaderamente independiente, debemos aceptar que las garantías constitucionales no desaparecen por la magnitud del acontecimiento investigado. El mismo ordenamiento jurídico que reconoce los derechos de las víctimas también protege a los imputados frente a condenas arbitrarias.
No hay contradicción entre exigir responsabilidades y respetar el debido proceso. La contradicción aparece cuando pretendemos sacrificar el segundo para alcanzar las primeras.
El dolor no puede escribir las sentencias
Regreso inevitablemente a los nombres de mis amigos. Pienso en José Luis Domínguez Castillo, Octavio Dotel, Martín Polanco, Nelcy Cruz, Felito Music y en tantas personas que no regresaron aquella madrugada. No puedo escribir sobre el Jet Set sin recordar que detrás de cada debate jurídico existe una vida interrumpida. Tampoco puedo ignorar a los padres que perdieron hijos, a los hijos que quedaron sin sus padres, a los sobrevivientes que arrastran secuelas y a las familias que todavía esperan una respuesta convincente.
Si alguien interpreta estas reflexiones como una defensa de los hermanos Espaillat, habrá equivocado completamente el sentido de mi posición. No estoy reclamando indulgencia ni desconociendo las graves imputaciones que pesan sobre ellos. Tampoco estoy anticipando su inocencia o culpabilidad. Exijo que se investigue exhaustivamente lo ocurrido, que se establezcan todas las responsabilidades demostrables y que se impongan las sanciones legalmente correspondientes.
Tampoco puedo ignorar que detrás de los nombres de Antonio y Maribel Espaillat existen dos seres humanos que, independientemente de las responsabilidades que eventualmente puedan establecerse, también enfrentan las consecuencias emocionales de esta tragedia. Maribel estuvo bajo aquel techo, vivió el horror del desplome y sobrevivió a una experiencia que difícilmente pueda desprenderse de su memoria. Antonio, quien acostumbraba compartir las actividades del establecimiento y aquella noche se encontraba de viaje, también enfrenta las consecuencias de un acontecimiento que ha marcado irreversiblemente su vida y la de su familia. No conozco la intimidad de sus pensamientos ni pretendo atribuirles sentimientos de culpa, arrepentimiento o inocencia que solamente ellos pueden expresar. Pero sería intelectualmente deshonesto desconocer que la angustia, la incertidumbre, el señalamiento público y la posibilidad de perder la libertad constituyen una carga emocional considerable.
Reconocer esa dimensión humana no significa disminuir el dolor de quienes perdieron a sus seres queridos, mucho menos equiparar ambos sufrimientos. Significa comprender que la justicia debe ser capaz de examinar responsabilidades sin despojar a los acusados de su condición humana. La compasión no equivale a absolución, así como la indignación no constituye prueba de culpabilidad. Una sociedad verdaderamente justa debe tener suficiente sensibilidad para acompañar a las víctimas y suficiente madurez jurídica para no deshumanizar a quienes todavía están amparados por la presunción de inocencia.
Quisiera que nuestros tribunales pudieran imponer penas severas cuando se prueben negligencias extraordinariamente graves. Quisiera que ninguna familia tuviera que soportar la sensación de que la muerte de sus seres queridos recibió una respuesta penal desproporcionadamente baja. Pero, como abogado, también debo reconocer que las insuficiencias legislativas no pueden corregirse mediante decisiones judiciales que desconozcan la legalidad.
Entre el sentimiento y el derecho existe una frontera que el Estado no puede atravesar arbitrariamente. A nosotros, como seres humanos, el dolor puede llevarnos a desear castigos que superen la respuesta prevista por la ley. A los jueces les está vedado permitir que ese deseo sustituya los requisitos de la responsabilidad penal.
La máxima latina Dura lex, sed lex, la ley es dura, pero es la ley, adquiere aquí un significado especialmente difícil. Su aplicación puede provocar frustración entre quienes esperan una sanción más severa. Sin embargo, respetarla representa la diferencia entre un sistema de justicia sometido a normas y un poder punitivo condicionado por la indignación colectiva.
La justicia no es una forma institucional de venganza. Es la expresión racional de la responsabilidad, la legalidad y la protección de los derechos fundamentales.
La memoria de nuestros muertos merece algo más que una condena
Al final, la tragedia del Jet Set no debería recordarse únicamente por la cantidad de fallecidos o por la duración de las penas que eventualmente se impongan. También debería convertirse en un punto de inflexión para la seguridad de los establecimientos públicos, la responsabilidad empresarial, la fiscalización de las construcciones y la cultura institucional de prevención.
Nada devolverá la vida a nuestros amigos. Ninguna indemnización reparará completamente la ausencia de un padre, una madre o un hijo. Ninguna condena, por extensa que sea, podrá devolver aquellas conversaciones que quedaron pendientes ni los abrazos que nunca volvieron a darse.
Pero el Estado todavía puede ofrecer algo indispensable. Puede investigar con seriedad, juzgar con independencia, reparar conforme a derecho y adoptar medidas efectivas para impedir que otras familias sufran una tragedia semejante.
Como doliente, quisiera una justicia ejemplar. Como abogado, estoy obligado a exigir que esa ejemplaridad nazca de la ley y de las pruebas, no de una interpretación concebida para alcanzar una pena predeterminada. Ambas convicciones pueden convivir, aunque emocionalmente resulte difícil reconciliarlas.
No pretendo que las familias renuncien a su indignación. Tienen razones de sobra para sentirla. Lo que reclamo es que las instituciones no utilicen esa indignación para construir promesas judiciales que quizás no puedan cumplir.
Los doscientos treinta y seis fallecidos merecen una justicia que no los convierta nuevamente en víctimas, esta vez de expectativas alimentadas irresponsablemente, contradicciones institucionales o decisiones que posteriormente puedan resultar jurídicamente insostenibles.
El techo del Jet Set se desplomó sobre quienes confiaron en que aquel lugar era seguro. Sería imperdonable que ahora se desplomara también la confianza de sus familias en un sistema judicial incapaz de explicarles, con claridad y dentro de la Constitución, qué ocurrió, quiénes son responsables y cuáles son las consecuencias que legalmente corresponden.
La memoria de mis amigos no me permite reclamar impunidad. Mi conciencia jurídica tampoco me permite exigir una condena al margen de la ley. Entre ambas obligaciones, elijo defender una justicia que no tenga que sacrificar la verdad para satisfacer el dolor.
La justicia que verdaderamente honra a nuestros muertos no es necesariamente la que más años de prisión promete, sino aquella que puede sostener sus decisiones frente a la ley, frente a las víctimas y frente a la historia.
El autor es Piloto, Abogado, Comunicador y Magister en Defensa y Seguridad Nacional.
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